Las batallas judiciales de las mujeres kukama de la Federación Huaynakana

Por: Juan Carlos Ruiz Molleda[1]

La Federación Huaynakana Kamatahuara Kana (en adelante, Huaynakana), liderada por su presidenta, Mari Luz Canaquiri, se ha convertido en una organización de mujeres del pueblo indígena Kukama que viene recurriendo al sistema de justicia para exigir la protección y la restitución de sus derechos y que está obteniendo importantes victorias. A continuación, la relación de demandas que vienen litigando hasta la fecha en la Corte Superior de Justicia.

1.    Demanda contra la omisión de consulta del proyecto Hidrovía Amazónica

Esta demanda fue presentada ante el Juzgado de Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en noviembre del año 2013, por un conjunto de organizaciones kukamas contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Proinversión, por la omisión de consulta previa del proyecto Hidrovía Amazónica en los principales ríos amazónicos. Nos referimos a los ríos Amazonas, Marañón, Huallaga y Ucayali. Entre los demandantes, estaba Acodecospat y Huaynakana, con el apoyo de la Parroquia Santa Rita de Castilla y con la defensa legal del Vicariato de Iquitos y el Instituto de Defensa Legal (IDL).

Lo que se pidió fue suspender el dragado de los ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza Iquitos–Santa Rosa; río Huallaga, tramo Yurimaguas confluencia con el río Marañón; río Ucayali, tramo Pucallpa – confluencia con el río Marañón.

En octubre del año 2014 la demanda fue declarada fundada en primera instancia, ordenándose la consulta previa del proyecto en los siguientes términos:

“En consecuencia se SUSPENDA el proyecto «HIDROVIA AMAZONICA: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa; rio Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el rio Marañón; rio Ucayali, tramo Pucallpa-confluencia con el rio Marañón» hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones como entidad promotora realice la CONSULTA PREVIA a los pueblos afectados y una vez realizado se comunique a este juzgado a efectos de viabilizar la Ejecución del Proyecto de Hidrovia Amazónica. OFICIESE al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo que realice las coordinaciones técnicas y capacitación a la entidad Promotora, Proinversion y a la demandante asociación (ACODECOSPAT) para la implementación de la consulta previa a llevarse a cabo”.

Esta sentencia fue apelada ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, la misma que, en marzo del año 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, ordenándose la realización de la consulta previa.

En este caso, hay que decir que Huaynakana no fue la única organización demandante. Fueron varias, destacando el liderazgo de las mujeres kuakama, en especial de Mari Luz Canaquiri y Emilsen Flores. Se trata de la primera demanda que los pueblos indígenas ganan en el Perú por omisión de consulta de un proyecto de infraestructura pública.

Si bien en las sentencias hay un reconocimiento del derecho a la consulta previa y de su carácter vinculante, debemos decir que invisibilizan el aspecto cultural. En efecto, la demanda y los diferentes alegatos presentados siempre pusieron énfasis en lo cultural-religioso, en la cosmovisión kukama del río Marañón, pero eso se perdió en las sentencias, e incluso se invisibilizó en el mismo proceso de consulta previa.

Una crítica que las mujeres kukama realizaron al proceso de consulta previa, realizado posteriormente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es que había perdido en enfoque cultural, y más bien se concentró en una afectación del medio ambiente.

2.    La demanda contra la falta de distribución de canon

En diciembre del año 2018, la federación Huaynakana presentó una demanda constitucional de cumplimiento, con el apoyo de la Parroquia Santa Rita de Castilla y con la defensa legal del IDL, contra el Gobierno Regional de Loreto, representado por Fernando Meléndez Celis; la Municipalidad Provincial de Loreto, representada por Manuel Cárdenas Soria; y la Municipalidad Distrital de Urarinas, representada por Cesar Humberto Marquillo Salas; por el hecho de “omisión renuente de funcionario público” de dar cumplimiento a los Decretos de Urgencia 028-2006 y 026-2010.

Lo que se pidió con la demanda es que el juez proceda con ordenar que el Gobierno Regional de Loreto, el Municipio Provincial de Loreto y la Municipalidad Distrital de Urarinas den cumplimiento a los mandatos legales establecidos en los artículos 1 del D. U. 028-2006, y los artículos 2 y 3 del D. U. 026-2010, que obligan a los funcionarios demandados a invertir un porcentaje de lo que reciben por canon y sobre canon, en proyectos en favor de las comunidades nativas afectadas por la actividad de explotación petrolera en sus territorios.

Es decir, que los municipios provinciales y distritales inviertan el 5% de lo que han recibido, y el Gobierno Regional de Loreto invierta el 10% de lo que ha recibido por concepto de canon y sobre canon petrolero, en favor de las comunidades afectadas por la actividad petrolera, como la norma ordena.

En febrero del año 2021, el Juzgado de Nauta expidió sentencia en primera instancia declarando fundada la demanda de cumplimiento, la misma que fue apelada ante la Sala Civil de la Corte de Lorero.

La sentencia es declarada fundada en todos sus extremos, ordenándose lo siguiente:

“FALLO:

1.- DECLARA FUNDADA la demanda de fojas 22 al 65 interpuesta por MARILUZ CANQUIRI MURAYARI contra el Gobierno Regional Loreto, la Municipalidad Provincial de Loreto- Nauta y la Municipalidad Distrital de Parinari.

2.- CUMPLA el Gobierno Regional de Loreto, en la persona del Gobernador Regional que se encuentra en ejercicio del cargo, con el mandato ordenado en los Decretos de Urgencia N° 028-2006 y 026-2010 destinando el 10 % de los fondos que son asignados al gobierno regional por concepto de canon y sobre canon petrolero a favor de las comunidades campesinas y nativas para destinado obra de infraestructura y lo demás señalado en el artículo 2.1 del Decreto de Urgencia 026-2010 que modifica el Decreto de Urgencia 079-2009.

3.- CUMPLA la Municipalidad Provincial de Loreto- Nauta, en la persona del Alcalde que se encuentra en ejercicio del cargo, con el mandato ordenado en los Decretos de Urgencia N° 028-2006 y 026-2010 destinando el 5 % de los fondos que son asignados a la municipalidad por concepto de canon y sobre canon petrolero a favor de las comunidades campesinas y nativas para destinado obra de infraestructura y lo demás señalado en el artículo 2.1 del decreto de urgencia 026-2010 que modifica el decreto 079-2009.

4.- CUMPLA Municipalidad Distrital de Parinari, en la persona del Alcalde que se encuentra en ejercicio del cargo, con el mandato ordenado en los Decretos de Urgencia N° 028-2006 y 026-2010 destinando el 5 % de los fondos que son asignados a la municipalidad por concepto de canon y sobre canon petrolero a favor de las comunidades campesinas y nativas para destinado obra de infraestructura y lo demás señalado en el artículo 2.1 del decreto de urgencia 026-2010 que modifica el decreto 079-2009.

5.-El plazo perentorio de presente sentencia no podrá exceder de 10 días debiendo ser responsables de la ejecución el gobernador y los alcaldes que se encuentren ejerciendo el cargo bajo apercibimiento de iniciar las investigaciones para determinar las responsabilidades penales y /o disciplinarias y en su caso aplicar lo normal establecido por el Artículo 73° del Código Procesal Constitucional. Por lo que una vez consentido o ejecutoriado que sea la presente archive en la forma y modo de ley”.

Esta demanda fue revocada en segunda instancia, en la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, argumentándose que si bien el Gobierno Regional había informado cómo había dispuesto del canon, no lo hicieron los municipios provincial y distrital emplazados, devolviendo la Sala el expediente a la juez de primera instancia de Nauta, con la finalidad de los mencionados gobiernos locales remitan la información correspondiente, para que el juzgado de Nauta se vuelva a pronunciar con dicha información.

3.    Demanda contra el EIA del proyecto Hidrovía Amazónica por incumplir estándares internacionales

Esta demanda fue presentada por Huaynakana con el apoyo de la Parroquia Santa Rita de Castilla y con la defensa legal del IDL, luego de evaluar que el proceso de consulta previa del proyecto Hidrovías no había visibilizado la cosmovisión kukama.

En noviembre del año 2018, la directiva de Huaynakana presentó una demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), por incumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y de las reglas de cumplimiento obligatorio desarrolladas por la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre Estudios de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos extractivos o de infraestructura, cuando estos se superponen sobre territorios ancestrales ocupados por pueblos indígenas, en el caso de la aprobación del EIA del proyecto Hidrovía Amazónica, todo lo cual constituye una amenaza cierta e inminente en el derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida.

Lo que exigían en concreto es lo siguiente:

1) Se declare fundada la presente demanda, estableciéndose que SENACE ha violado el derecho el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, como consecuencia de incumplir los estándares internacionales en materia de elaboración de los EIA reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.  

2) Ordene a SENACE que aplique en el caso del EIA del proyecto Hidrovías los estándares internacionales en materia de elaboración de los EIA reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH. Concretamente se pide lo siguiente:

a) SENACE exija a la consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica, evalúe los impactos “sociales culturales y espirituales” de este proyecto en las comunidades nativas rivereñas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.

b) SENACE exija a la consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica realice este en colaboración con las comunidades nativas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.

c) SENACE exija a la consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica, independencia respecto de la empresa concesionaria, en aplicación de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 205, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

d) SENACE exija a la consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica, evalúe expresamente los impactos “acumulados” en relación con otros proyectos extractivos y de infraestructura pública, en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 206, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

e) SENACE fiscalice la elaboración del EIA del Proyecto Hidrovía Amazónica y no solo revisar el producto final cuando esta ya está concluida, en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Saramaka vs. Suriname, párrafo 129, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

f) Exhorte a SENACE a incorporar en su marco reglamentario los estándares internacionales en materia de elaboración de los EIA reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.

g) Exhorte al Congreso a incorporar en el marco nativo pertinente los estándares internacionales en materia de elaboración de los EIA reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.

h) Exhorte a los diversos órganos estatales que aprueban EIA de proyecto extractivos o de infraestructura se manera sectorial, a incorporar en el marco nativo pertinente los estándares internacionales en materia de elaboración de los EIA reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.

La sentencia en primera instancia, en octubre del año 2023, declara infundada la demanda. El juzgado sustentó así su decisión:

“Consecuentemente, no se encuentra acreditada la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, conforme lo regula el artículo 1 del Código procesal Constitucional”.

No obstante, esta sentencia es revocada en segunda instancia, en mayo del año 2024, y se declara fundada la demanda en todos sus extremos. El fallo de la sentencia de segunda instancia ordena lo siguiente:

IV.FALLO:

[…]

    1. ORDENAR a SENACE que aplique en el caso del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, los estándares internacionales en materia de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.
    2. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, evalúe los impactos “sociales culturales y espirituales “ de este proyecto en las comunidades nativas ribereñas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.
    3. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón realice este en colaboración con las comunidades nativas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.
    4. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, independencia respecto de la empresa concesionaria, en aplicación de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 205.
    5. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, evalúe expresamente los impactos “acumulados” en relación con otros proyectos extractivos y de infraestructura pública, en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 206.
    6. ORDENAR a SENACE fiscalice la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, que se llevaría a cabo, y no solo revisar el producto final cuando este ya concluida en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Saramanka vs. Suriname, párrafo 129.
    7. EXHORTAR a SENACE a incorporar en su marco reglamentario los estándares internacionales en materia de elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH. Con costos procesales. Siendo ponente la juez superior Carrión Ramírez.

Esta sentencia, además, es importante porque visibiliza en sus considerandos la cosmovisión del pueblo Kukama. En efecto, es notable cuando dedica varias páginas a trascribir la descripción de la cosmovisión kukama que hace el apu Rusbel, de la comunidad nativa Tarapaca.

Esta sentencia abre puertas para recuperar el sentido y la función de los EIA, que es mostrar los objetivos y veraces impactos de un proyecto extractivo y de infraestructura. En efecto, un EIA elaborado por una consultora ambiental que depende económicamente de la empresa operadora del proyecto es un documento sobre el cual hay una sospecha fundada de falta de independencia e imparcialidad, de falta de veracidad.

Es más, el EIA es el único instrumento para medir el impacto de un proyecto, por eso es fundamental devolver a los EIA la veracidad y objetividad que necesitan. Por eso, debería consultarse la elaboración de los EIA con las comunidades nativas, como hemos sostenido en un artículo. Los demás estándares van en esa misma línea, de evidenciar la cosmovisión de los pueblos indígenas sobre sus ríos y darles una protección reforzada.

4.    Demanda contra la falta de agua potable en las comunidades afectadas por derrames de petróleo

En marzo del año 2024, la organización Huaynakana presentó una demanda de amparo, con el apoyo de la Parroquia Santa Rita de Castilla y con la defensa legal del IDL, contra el Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional de Loreto, el Municipio Provincial de Nauta, el Municipio distrital de Parinari y Electro Oriente, por la ausencia de prestación de los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado, la ausencia de prestación de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica, y la falta de un sistema de recojo de la basura (manejo de residuos sólidos) en las comunidades nativas base de Huaynakana, situadas en el distrito de Urarinas.

Lo que se cuestiona es:

  1. La ausencia de prestación de los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado a favor de las comunidades nativas demandantes;
  2. La ausencia de prestación de los servicios públicos esencial de energía eléctrica a favor de las comunidades nativas demandantes;
  3. La ausencia de prestación del servicio público esencial de recojo de basura a favor de la población de las comunidades nativas demandantes; y ausencia de un sistema para el tratamiento de los vertimientos de residuos sólidos en las comunidades nativas demandantes.

Las comunidades demandantes solicitan al juez lo siguiente:

  1. Ordenar a las entidades emplazadas, Gobierno Regional de Loreto y Municipalidad Provincial de Loreto Nauta, la implementación de los servicios esenciales de agua potable y alcantarillado en las comunidades nativas demandantes.
  2. Ordenar al Ministerio de Energía y Minas y a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. la implementación de servicio eléctrico a las comunidades nativas afectadas.
  3. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Urarinas, la implementación del servicio esencial de recojo de basura a favor de la población de las comunidades nativas demandantes, es decir, solicitamos adoptar medidas inmediatas destinadas a la implementación célere de un sistema eficaz para el tratamiento de estos residuos sólidos;

Esta demanda aún no ha sido calificada. Estamos esperando su admisión y que luego se fije fecha para la audiencia de primera instancia, para que se permita hacer uso de la palabra a los demandantes.

5.    Demanda contra los derrames de petróleo y por el reconocimiento de los derechos de la naturaleza    

En el año 2021, Mari Luz Canaquiri Murayari, de la comunidad nativa de Shapajilla y presidenta de la Federación Huaynakana, cansada de los sistemáticos derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano, de la contaminación y del efecto devastador que esta genera no solo en el río sino en la población Kukama, que considera al río como un ser vivo, presentó una demanda de amparo contra Petroperú, el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Ministerio de Energía y Minas, la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Loreto y la Gerencia General de Asuntos Indígenas del Gobierno Regional de Loreto, exigiendo una protección reforzada a los ríos.

Se cuestionó los sistemáticos derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano en territorios de las comunidades nativas ubicadas en las riberas del río Marañón, ocasionados, en parte, por la falta de mantenimiento del mismo por parte de la empresa operadora Petroperú. Asimismo, se cuestiona la falta de actualización del instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano por parte de Petroperú.

La demanda fue presentada ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Luego de solicitar las subsanaciones de ley, el juzgado declaró improcedente en primera instancia la demanda, subiendo a la Sala Civil de la Corte Superior en apelación, la cual le ordenó al juzgado de primera de instancia que ingrese al fondo.

El caso, finalmente, fue enviado del Segundo Juzgado Civil de Loreto al Juzgado de Nauta por un tema de competencia. La jueza de Nauta ha expedido sentencia en primera instancia. La audiencia de vista de la causa ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto se realizó en el mes de junio pasado (2024), y ya se presentó el alegato escrito.

En marzo del año 2024, el juzgado de Nauta expide sentencia y precisa lo siguiente:

3.1. DECLARAR AL RÍO MARAÑÓN Y SUS AFLUENCIAS COMO TITULAR DE DERECHOS; tiene derecho a fluir, para garantizar un ecosistema saludable, el derecho a brindar un ecosistema sano, el derecho fluir libremente de toda contaminación; el derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes, el derecho a la biodiversidad; el derecho a que se la restaure, Derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; Derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; Derecho a la protección, preservación y recuperación; Derechos que se encuentren representados y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano y de nuestras futuras generaciones al ser vida, salud, y representa una de nuestra necesidades básicas, para nuestra subsistencia. Por lo que tiene que ser representada. ———————————-

3.2. ORDENO que el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – GOREL, realizar las gestiones ante la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, a fin de solicitar los lineamientos para la creación de los Consejos de Cuencas de Recurso hídricos para el rio Marañón y sus afluencias, siendo de su competencia y promover el compromiso y la participación de las instituciones incluyendo la participación de las organizaciones indígenas de Loreto, con capacidad de decisión. ——-

3.3. ORDENO EL RECONOCIMIENTO Y NOMBRAMIENTO del Estado (Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y la Autoridad Nacional del Agua), Gobierno Regional de Loreto y de las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes. ———

3.4. ORDENAR a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. que, dentro del plazo de seis meses, cumpla con elaborar y presentar el proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), ante el Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad que dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano, asimismo, asuma compromisos  ambientales para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos, como también deberá de realizar las consultas previas con las instituciones y organizaciones indígenas a fin de coordinar la aprobación del IGA.—————————-

4. DECLARESE INFUNDADA en cuanto Mantenimiento del Oleoducto Norperuano por parte de PETROPERÚ S.A. Con costos del proceso. Consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución cúmplase, bajo los apercibimientos contenido en el artículo 52° del Código Procesal Constitucional. Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. NOTIFICÁNDOSE.

En segunda instancia, las juezas de la Sala Civil no se pusieron de acuerdo sobre el sentido de su voto en todos sus extremos. Estuvieron de acuerdo en todos los extremos menos en el punto en que se ordena a Petroperú darle mantenimiento al Oleoducto Norperuano. La magistrada Carrión Ramírez es la única en que considera que se debe ordenar al Petroperú dar mantenimiento, sustentando su posición en un excelente voto singular. Las magistradas Magallanes Hernández y Vargas Ascue no comparten esta posición:

    1. FALLO:

Por las consideraciones citadas, la Sala Civil de Loreto RESUELVE:

    1. CONFIRMAR la Resolución catorce –sentencia, de 8 de marzo de 2024, obrante a folios 3691 al 3723, que resuelve declarar infundadas las excepciones formuladas por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
    2. INTEGRAR la sentencia en el extremo que declara al Río Marañón y sus afluencias como titular de derechos (…); disponiendo que los derechos reconocidos únicamente podrán versar respecto a aquellos aspectos concernientes a su protección, conservación, mantenimiento y uso sostenible, de manera exclusiva (Resaltado nuestro).

Se convocó a dos vocales para solucionar la discordia. En efecto, los magistrados Guillermo Felipe, Carrión Ramírez Y Palomino Pedraza revocaron el punto en el que no había acuerdo, y ordenaron a Petroperú dar mantenimiento al Oleoducto Norperuano, tal como se puede apreciar de la parte resolutiva:

“Por lo expuesto, se RESUELVE: REVOCAR la RESOLUCIÓN CATORCE – SENTENCIA, de fecha 8 de marzo de 2024, obrante a folios 3691/3723, en el extremo que falla: DECLARESE INFUNDADA en cuanto Mantenimiento del Oleoducto Norperuano por parte de PETROPERÚ S.A. REFORMÁNDOLA se DECLARA FUNDADA la demanda en cuanto Mantenimiento del Oleoducto

Norperuano por parte de PETROPERÚ, mantenimiento que será efectivo, inmediato e integral, debiendo informar de sus acciones a los entes fiscalizadores OEFA y OSINERMING. Con costos del proceso. Consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución cúmplase, bajo los apercibimientos contenido en el artículo 52 del Código Procesal”.

La sentencia ha quedado firme, pues, de conformidad con el artículo 202.2 de la Constitución, solo puede impugnarse las sentencias emitidas en segunda instancia cuando son denegatorias respecto del demandante, no respecto del demandado. En tal sentido, no cabe ningún recurso impugnatorio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte de Loreto.

Varias son las implicancias de esta sentencia. Un primer elemento es que la jueza no reconoce al rio Marañón como sujeto de derechos, sino como titular de derechos. Sostiene ella, en la parte considerativa de la sentencia, que “la Constitución Política del Perú, y en general el marco jurídico peruano, no ha adoptado el paradigma jurídico de los Derechos de la Naturaleza, ni ha reconocido explícitamente los ríos como Sujeto de derechos”. No obstante, “corresponde a este despacho tutelar el derecho del Río Marañón y sus afluencias como titular de derechos”.

Un segundo elemento es que la jueza desarrolla el contenido constitucional protegido del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución.

En sentido estricto, no estamos ante derechos innominados o implícitos (art. 3 de la Constitución), sino ante la manifestación innominada de un derecho fundamental ya reconocido, como es el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución. Esto se advierte, por ejemplo, cuando la jueza sostiene que “Derechos […] que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano”. Posteriormente, sostiene que “existen diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten complementar el contenido tradicional el derecho al medio ambiente equilibrado”. Esta idea también se repite cuando la jueza precisa que “corresponde a este despacho tutelar el derecho del Río Marañón y sus afluencias como titular de derechos, y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano” (Resaltados nuestros).

Un tercer elemento es que la jueza no solo reconoce la perspectiva ecocéntrica y el valor intrínseco de la naturaleza, sino que sostiene que ambas son parte del contenido constitucional del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución. En la parte considerativa de la sentencia, señala que “existen diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten complementar el contenido tradicional el derecho al medio ambiente equilibrado, con el reconocimiento de una dimensión Ecocéntrica, y por lo tanto, considerar el valor intrínseco de las entidades naturales en la toma de decisiones de forma autónoma y plenamente justiciable”. (Resaltados nuestros)

Para ello, la jueza fundamenta su fallo en la jurisprudencia de la Corte IDH. En palabras de la jueza, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido clara en entender que considerar valor intrínseco de la Naturaleza es una dimensión que debe ser considerada en la interpretación y aplicación del derecho a un medio ambiente sano, derecho que ha sido reconocido en la Constitución Política de la República del Perú en su artículo 2 numeral 22” (Resaltado nuestro). En función de esto, concluye que “corresponde a este órgano Jurisdiccional que el estado reconozca el valor intrínseco del Río Marañón”.

Un cuarto elemento es la orientación precautoria del reconocimiento. Según la jueza, “parte indispensable de la implementación del derecho a medio ambiente equilibrado es la adopción de una orientación precautoria en la interpretación y en la toma de decisiones en materia ambiental”. La jueza hace suya la OC-23/17 de la Corte IDH, cuando esta precisa que “frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, [en tal sentido] la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente”. Sobre esta base, la jueza concluye que “corresponde a este órgano Jurisdiccional que el Estado reconozca el valor intrínseco del Río Marañón y adoptar una orientación precautoria en la protección, prevención y conservación del Río Marañón y sus afluencias (sic)”.

Un quinto elemento es que la preservación del río Marañón es una condición de la subsistencia de los pueblos indígenas, de todas las personas que viven en torno a este y de las generaciones futuras. En palabras de la jueza, “al ser un elemento primordial para el funcionamiento de los ecosistemas asociados y para la subsistencia de las comunidades nativas y de todos lo que le rodean, como de nuestras futuras generaciones”.

Un sexto elemento es el reconocimiento que hace la jueza de que el río Marañón es sagrado. En palabras de la jueza, “en este territorio, el pueblo Kurama realiza para su subsistencia la caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez el río Marañón en sí tiene un valor sagrado para ellos”.

El séptimo elemento es el reconocimiento de la interdependencia del pueblo Kukama y su identidad con sus territorios y con sus ríos. Según la jueza, “la identidad de los integrantes del pueblo con el Río Marañón está intrínsecamente relacionada por cuanto es su fuente principal de subsistencia”. Añade que “en la jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de comprobar en repetidas ocasiones que existe una interdependencia entre la cultura, los territorios y el manejo de los recursos por parte de los pueblos indígenas, entendiéndose que las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y su identidad cultural son compatibles con el uso sostenible del ambiente y desempeñan un papel fundamental en su conservación”.

Esta sentencia es la primera en el Perú que reconoce derechos a la naturaleza. Ha abierto una puerta para casos similares, sienta un precedente. La importancia de esta sentencia es que permite transitar de un enfoque antropocéntrico, que sostiene que hay que proteger la naturaleza porque no es útil, a un enfoque ecocéntrico, que sostiene que hay que proteger la naturaleza porque tiene un valor intrínseco, independientemente de su utilidad para el ser humano. Si bien hay fundamento jurídico en la jurisprudencia de la Corte IDH para reconocer los derechos de la naturaleza, esta es la primera vez que un órgano jurisdiccional reconoce derechos a un río.

6.    A manera de conclusión

Definitivamente, las mujeres kukama de la organización Huaynakana se han convertido en un referente no solo en materia de litigio constitucional en defensa del ambiente, sino de activismo y litigio en defensa del río Marañón y de las fuentes de agua en general.

Ellas también son un ejemplo en la defensa de su identidad cultural como pueblo indígena. La defensa de la cosmovisión kukama, de la concepción del río Marañón como un lugar sagrado y central en la vida del pueblo kukama atraviesa todas sus intervenciones públicas y todo su activismo.

Ellas están replanteando el rol tradicional de la mujer en la sociedad y en la defensa del ambiente. Este camino no ha sido fácil. Han tenido que enfrentar y superar muchas resistencias de otros actores, incluso dentro de la familia y dentro del propio movimiento indígena.

Ellas se han convertido en una inspiración para muchas organizaciones y para muchos líderes sociales a nivel nacional, que no se resignan a la contaminación de sus fuentes de agua.

Referencias:

[1] Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado y Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente, coordina el área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL), en la que lidera estrategias jurídicas en defensa de derechos fundamentales y colectivos. Ha trabajado extensamente en la promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas, con énfasis en procesos constitucionales de temas de interés público, como grupos vulnerables y medio ambiente

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